“Concordia Codici”, Motu proprio del Papa para una nueva armonía entre Código latino y oriental

El obispo Juan Ignacio Arrieta, Secretario del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos, explica los puntos centrales del Motu Proprio “De Concordia Inter Codices”, que se publica hoy.

“De la lectura del Motu proprio –escribe mons. Arrieta-  salta a la vista como la motivación de estas reformas responda al deseo de facilitar la atención pastoral de los fieles, sobre todo en los llamados “lugares de la diáspora” en que viven en entornos predominantemente latinos, miles de fieles orientales que han dejado su tierra de origen.

De hecho, se ha llegado  a la convicción de que si se querían armonizar los dos Códigos en las materias pastorales más necesitadas de aclaraciones era suficiente limitar las modificaciones a algunos textos del Código latino sin necesidad de tocar el Oriental.  Es precisamente lo que determina el reciente Motu proprio de  Francisco, aceptando la propuesta de modificación de los cánones  aprobados por la Asamblea Plenaria del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos el 31 de mayo de 2012.

Una primera línea en la que se colocan los cambios  ahora incorporadas al Código latino es dar certeza sobre la Iglesia sui iuris   de pertenencia de las personas, empezando por los niños recién bautizados. En este sentido, se reafirma el criterio de pertenencia a la Iglesia sui iuris del progenitor católico  y se introduce la obligación de indicar  la Iglesia de pertenencia en el registro parroquial de bautismos.
Por lo que respecta a la posible transferencia a otra Iglesia sui iuris , el nuevo canon 112 §3 del CIC, inspirándose esencialmente en los cc. 36 y 37 del CCEO requiere que, a menos de una dispensa específica, se haga en estos casos, un acto formal de traslado a las autoridades apropiadas y que los cambios anteriores también se registren  en el libro de registros de bautismo, modificando así el  canon  535 § 2 CIC que señala las cuestiones que se escribirán en dicho registro.

Una segunda línea tiene como objetivo aclarar definitivamente  dos cuestiones relativas a la celebración del matrimonio de los fieles orientales. La primera se refiere al requisito del canon 834 § 2 del CCEO que requiere ad valititatem  la bendición de de este tipo de uniones por un sacerdote mientras, en la disciplina latina, desde el motu proprio   Sacro diaconatum ordinem del 18 de junio de 1967 también se admite que los  diáconos actuen como testigos calificados de los matrimonios.

Sobre todo después de la promulgación de los dos códigos, hemos intentado en varias ocasiones hacer frente a esta diferencia, sin alcanzar nunca resultados concretos. En esta ocasión  hemos tratado de abordar la cuestión mediante el establecimiento de una norma disciplinar positiva que resuelve el problema añadiendo un nuevo  § 3 al can 1108 CIC: “Sólo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre las partes orientales o entre una parte latina y una parte  oriental católica o no católica.”
Junto a esto, el Código latino  planteaba una cuestión de legitimidad jurisdiccional  sobre  la asistencia del  párroco a los matrimonios de los súbditos. La redacción del can. 1109 CIC podría hacer pensar  – y así se hizo  en algunos lugares – que el párroco no pudiese  asistir al matrimonio  de dos fieles orientales, ni siquiera si eran súbditos suyos , si  ninguno de ellos pertenecía a la Iglesia latina. La redacción no era muy clara y la conclusión era poco coherente.  En cambio el texto del  can. 829 § 1 del CCEO era mucho más preciso  y se decidió, en consecuencia, adoptar la misma redacción  y corregir el texto  de las frases menos claras del canon 1109 CIC.

Una tercera línea de la reforma atañe  a la participación lícita  de los ministros latinos en la celebración de los sacramentos de los fieles ortodoxos, tanto en el caso de los bautismos como de los matrimonios. Faltaban  aquí previsiones de la disciplina latina relativas a esas contingencias que, sin embargo, estaban presentes en la oriental  y que el flujo migratorio  de las últimas décadas hacía imprescidible  adoptar también  en la Iglesia latina.

Un punto de discrepancia era  la solicitud, relativamente frecuente,  a los párrocos latinos  de administrar el bautismo a los hijos de los cristianos orientales no católicos. Mientras una lectura limitada del canon  868 § 1 CIC sugería que el  bautismo no es lícito en estos casos,  el can. 681 § 5 del CCEO consideraba que el párroco oriental católico podía hacerlo lícitamente. Este texto es el que retoma ahora  el nuevo § 3 añadido al canon latino, junto con los cambios puntuales  insertados en otros lugares del texto.

Una cuestión análoga era la celebración del matrimonio.  El can. 833 CCEO prevé  que el Jerarca del lugar pueda conferir a un sacerdote  católico la facultad de bendecir el matrimonio de dos ortodoxos,  tras la información previa, si es posible, a la autoridad competente. En la disciplina latina  faltaba, sin embargo, una disposición de este tipo, siendo un tema que se ha vuelto mucho más frecuente en los países en los que no existe una jerarquía ortodoxa del rito relativo. También en este caso parecía conveniente introducir en el can. 1116 CIC un nuevo  § 3 retomando con idénticos requisitos la disciplina oriental, de modo que  también los sacerdotes latinos con la facultad de su Ordinario y las condiciones restantes puedan bendecir los matrimonios de fieles ortodoxos que lo soliciten espontáneamente.

A estos cambios, limitados a las cuestiones estrictamente necesarias, se han añadido en otros lugares retoques muy leves encaminados a precisar algunos conceptos o remisiones para garantizar el cumplimiento de las modificaciones en otros contextos normativos. En total, como se ve del procedimiento pontificio,  las variaciones afectan a once cánones del Código de Derecho Canónico”.

Consejo Pontificio para los Textos Legislativos: Respuesta auténtica al can. 1041, nn. 4-5 CIC sobre irregularidades para recibir el orden sagrado

Los Padres del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos en el pleno del 23 de junio de 2015, han considerado la siguiente respuesta a la duda propuesta: D. Si bajo el término “irregular”, que trata el c. 1041 del CIC también están incluidos los no católicos según los actos mencionados en los artículos.

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